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TRIBUNAL DE SERVIR SE PRONUNCIA EN APELACIÓN El descanso médico por covid-19 invalida sanción por inasistencia
10/12/2022 12:06 en NACIONALES

“El certificado médico es el documento emitido después de una prestación y a solicitud del interesado”.

Resulta inválida la destitución por inasistencia a laborar de un servidor público que estuvo con descanso médico acreditado por un certificado médico emitido por profesional competente tras dar positivo al Sars-Cov 2.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución Nº 002231-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala emitida por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil (TSC) de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir).

 

Con esta decisión dicho colegiado administrativo declara fundado un recurso de apelación interpuesto por un servidor público que fue sancionado presuntamente por haber inasistido injustificadamente a su puesto de trabajo durante un período determinado.

 

 

Antecedentes

 

En el caso materia de la citada resolución, la coordinación de recursos humanos de una entidad estatal inició proceso administrativo disciplinario contra un servidor público por presuntamente haber inasistido injustificadamente a su puesto de trabajo durante un periodo habiendo incurrido con ello en la comisión de la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 que regula el servicio civil.

 

La entidad estatal resolvió imponerle la sanción de destitución por haber quedado acreditado las inasistencias injustificadas que le imputaba y en consecuencia haber incurrido en aquella falta administrativa.

 

El servidor público interpuso recurso de apelación contra esa decisión argumentando, entre otras razones, que la entidad estatal no tomó en consideración los certificados médicos que le otorgaron este descanso por el período aludido, por lo que sus inasistencias no son injustificadas.

 

A su vez, argumenta que la entidad pública con su decisión vulnera el deber de motivación de los actos administrativos, así como el debido procedimiento administrativo, tomando en cuenta que la sanción impuesta es desproporcional.

 

 

Recurso de apelación

 

Mediante oficio, la entidad estatal remitió al Tribunal del Servicio Civil, el recurso de apelación, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado, a fin de que dicho colegiado administrativo se pronuncie.

 

La segunda sala del colegiado administrativo admite el recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, para efectuar el análisis jurídico correspondiente al caso.

 

Así y al tomar conocimiento del caso materia de la mencionada resolución advierte que en el expediente administrativo correspondiente figura la prueba antígeno del servidor público impugnante con resultado positivo al Sars-Cov 2, así como los certificados médicos mediante los cuales se le otorga descanso médico por el período de inasistencias aludido por la entidad estatal.

 

Al respecto, el colegiado administrativo señala que de acuerdo con el numeral 6.3 de la Directiva Nº 006-GG-ESSALUD-2009 “Normas para el Canje de Certificados Médicos Particulares por Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT”, el certificado médico es definido como “(…) el documento que habitualmente expiden los médicos después de una prestación y a solicitud del interesado. Pretende informar a otros de los procedimientos diagnósticos y/o tratamientos (incluyendo el descanso médico), que fueron necesarios para su recuperación (…)”.

 

 

Atención a pacientes

 

En tanto que el artículo 24° de la Ley Nº 26842 –Ley General de Salud– establece la expedición de certificados directamente relacionados con la atención de pacientes como un acto de ejercicio profesional de la medicina, y como tal, sujeto a vigilancia del correspondiente colegio profesional, precisa el Tribunal de Servir.

 

Asimismo, verifica que el artículo 78° del Código de Ética del Colegio Médico del Perú define el certificado médico como el documento destinado a acreditar el acto médico realizado.

 

En ese contexto, el colegiado administrativo considera que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado.

 

 

Decisión

 

En consecuencia, la Segunda Sala del referido colegiado administrativo colige a priori, que todo certificado médico emitido por profesional competente constituye documento suficiente para acreditar la enfermedad de un trabajador determinado y, por tanto, para sustentar la inasistencia al centro de labores.

 

En ese contexto, el Tribunal de Servir considera que el servidor público impugnante desvirtúa las imputaciones por las cuales se le sancionó, al haber sido sus inasistencias justificadas por encontrarse delicado de salud.

 

Por todo ello, el colegiado administrativo en comentario determina que no resulta posible imputarle al servidor público impugnante la comisión de la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por lo que declaró fundado el mencionado recurso de apelación.

 

Atribuciones

De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 –Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013– el Tribunal de Servir tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten en el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, explica el TSC teniendo en cuenta que es la última instancia administrativa. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal de Servir es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades de la administración pública a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando versen sobre las materias descritas, añade el colegiado administrativo.

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